OBLIGACIONES LABORALES QUE CEIDELAS TE RECUERDA

CEIDELAS TE RECUERDA
Existen obligaciones que como empleadores debemos cumplir, pero que a veces olvidamos, así que ahora te las recordamos:
No olvides que conforme al D. Leg 688, es obligatorio que contrates un Seguro de Vida a todo trabajador que haya cumplido 4 años completos laborados, esto ante una posible muerte natural o accidental o la invalidez total permanente del asegurado, si no lo haces eres pasible de multa por el Sistema Inspectivo de Trabajo y si ocurriese el siniestro deberás pagar una indemnización de hasta 16 remuneraciones (se encuentran exceptuadas las microempresas).
Asimismo te recordamos que cuando ingreses un trabajador nuevo, que no este inscrito en algún régimen pensionario, deberás entregarle un boletín informativo de regímenes pensionarios, la omisión implica la imposición de multa leve por el Sistema Inspectivo.


miércoles, 25 de agosto de 2010

“EL COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES NO SUPONE EL CONSENTIMIENTO DEL DESPIDO ARBITRARIO Y, POR ENDE, NO DEBE CONSIDERARSE COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL

Antecedentes:
El tribunal constitucional hasta antes de la emisión de la presente sentencia había tenido un criterio uniforme respecto al cobro de beneficios sociales y sus implicancias en el proceso de amparo cuando se solicitaba la restitución al puesto de trabajo. Es así que en sentencias; STC N° 532-2001 AA/TC, 3304-2007-AA/TC, 6198-2007-AA/TC y 5381-2006 AA/TC, se determinó “la demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”, pues importaba que el cobro de los beneficios sociales significaba la extinción definitiva del vínculo laboral.

Análisis:
Sin embargo mediante la presente sentencia y basada en principios establecidos en la propia constitución como “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Se ha determinado pues que el cobro de la CTS y los demás beneficios sociales en la práctica supeditaba la procedencia del proceso de amparo, y equivalía a renunciar a disponer de los mismos, con la finalidad de lograr la reposición en el trabajo; lo cual resultaba lesivo a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manteniendo y estableciendo como precedente la improcedencia del amparo cuando se efectúe el cobro voluntario de la indemnización por despido arbitrario, pues esto significa que el trabajador ha hecho goce de la protección alternativa de protección contra el despido arbitrario.
Asimismo se ha establecido que el abono de la indemnización por despido arbitrario vía deposito en cuenta o consignación judicial debe realizarse de manera independiente y en cuentas o procesos judiciales separados, respecto a los montos a otorgarse por pagos pendientes de beneficios sociales u otro concepto remunerativo.

Precedentes vinculantes:
a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.

Atentamente
Gerardo E. Guillén Usca

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